viernes, 17 de agosto de 2007

Decreto 300

REPUBLICA DE CHILEMINISTERIO DE EDUCACIONDIVISION DE EDUCACION GENERALDEPARTAMENTO JURIDICORECOPILACION Y REGLAMENTOGUM/JECH/JVJ/SMD/sma
SANTIAGO, 8 de julio de 1994
EXENTO Nº 300
CONSIDERANDO:
Que, le educación es un proceso permanente;
Que; las personas con discapacidad deben acceder a los beneficios que otorga una sociedad moderna;
Que, es necesario proporcionar igualdad de oportunidades a la población con necesidades educativas especiales;
Que, el Ministerio de Educación está empeñado en proponer opciones educativas que posibiliten el desarrollo individual y social de las personas con discapacidad: y
VISTO:
Lo dispuesto en las Leyes Nºs. 18.956 y 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; Decretos Supremos de Educación Nºs. 2.039 y 9.555. ambos de 1980; 182 de 1992; 673 de 1993 y 227 de 1994; Resolución Nº 55 de 1992 y Dictamen, Nº 012962 de 1993, ambos de la Contraloría General de la República; y en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,
DECRETO
ARTÍCULO 1º. Autorízase la organización y funcionamiento de cursos talleres básicos de nivel o etapa de orientación o capacitación laboral de la educación básica especial o diferencial, pare mayores de 26 años con discapacidad, en establecimientos comunes o especiales.
ARTÍCULO 2º. Apruébase el siguiente plan de estudio para los cursos talleres básicos de nivel o etapa de orientación o capacitación laboral de la educación básica especial o diferencial:
Nº de clases semanales por semestre1. Plan Común:¨ Comunicación¨ Lectoescritura¨ Cálculo¨ Formación Moral¨ Sexualidad2. Plan Específico¨ Teoría; Práctica Laboral3. Plan Complementario¨ Aspectos recreativos formativos 5284Totales de Clases 37
La duración de los cursos talleres será de un mínimo de un semestre y un máximo de cuatro semestres.
La duración de cada clase será de 40 minutos y diariamente se agregarán 30 minutos de descanso, los que serán distribuidos de acuerdo a la naturaleza de las actividades y a las características de los alumnos.
ARTÍCULO 3º. Apruébanse los programas de estudio para los cursos talleres cuyo plan de estudio se aprueba en el artículo anterior.
Objetivos Generales:A. Del Curso Taller:¨ Proporcionar una opción educativa que posibilite la inserción laboral de la persona adulta con discapacidad.¨ Posibilitar la completación de estudios de personas que no han cursado o no han concluido aprendizajes orientados al mundo del trabajo.
B. De los Planes:¨ Posibilitar el mejoramiento de las habilidades de comunicación e interrelación del adulto con discapacidad.¨ Afianzar la adaptación social y la relación de pareja sobre la base de un mayor conocimiento de la persona y el mundo que le rodea.
Objetivos del Plan Específico:¨ Adquirir las competencias laborales que exige el desempeño de un oficio o tarea a desarrollar en forma independiente o semi-independiente.
Plan Complementario: ¨ Contribuir al fortalecimiento de la autoestima y relaciones sociales a través de la realización de actividades relacionadas con la educación física, el deporte y las artes.¨ Mejorar la calidad de vida del adulto discapacitado a través del aprendizaje de la utilización del tiempo libre en su propia comunidad.
ARTÍCULO 4º. Podrán ingresar al plan de estudio aprobado en el artículo 2º del presente decreto las personas discapacitadas, mayores de 26 años de edad cronológica, que hayan aprobado la Etapa o Nivel Básico de la educación general básica especial o diferenciada.
ARTÍCULO 5º. El equipo multiprofesional del organismo de diagnóstico que corresponda, en conjunto con los especialistas del Departamento Provincial de Educación respectivo, harán un diagnóstico especial de acuerdo a los antecedentes de los postulantes a fin de determinar si procede autorizar su matrícula en los cursos que se aprueban en el presente decreto.
ARTÍCULO 6º. La elaboración de los programas de estudio será de responsabilidad de cada establecimiento educacional. Estos deberán ser aprobados por la Secretaría Regional Ministerial de Educación que corresponda previo informe favorable del Departamento Provincial de Educación respectivo, en el que se consignen además de objetivos generales y específicos por oficio que se desee impartir y por asignaturas y/o actividades que lo forman, los recursos humanos, materiales e infraestructura adecuado a dicho oficio.
ARTÍCULO 7º. Durante sus estudios los alumnos podrán realizar periodos de práctica supervisada, actividad que debe ser comunicada previamente al Departamento Provincial de Educación que corresponda a fin de elaborar una nómina de los alumnos, lugares de práctica y horarios en que se realizará.
ARTÍCULO 8º. La evaluación de los alumnos se regirá por las siguientes normas:
1. La evaluación se entenderá como un control y registro sistemático del logro de los objetivos de un programa educacional diseñado para cada alumno.2. El programa establecido para el educando a partir de una evaluación diagnóstica, será evaluado formativamente.3. La valoración funcional de los aprendizajes será registrada en los siguientes conceptos:¨ Objetivo Logrado (L).¨ Objetivo en Desarrollo (OD).¨ Objetivo No Logrado (NL).Las anotaciones conceptuales obtenidas en el plan común y complementario no tienen incidencia en la aprobación del programa: para estos efectos sólo se considerará el rendimiento obtenido en el plan específico.
Al finalizar el programa cursado, el alumno obtendrá una certificación otorgada por el establecimiento que acreditará la capacitación alcanzada en un oficio o tarea determinada.
ARTÍCULO 9º. Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación supervisarán la aplicación del presente decreto. Asimismo, resolverán las situaciones no previstas dentro de la esfera de sus atribuciones sin perjuicio de las que corresponden a la División de Educación General.
ANÓTESE Y PUBLÍQUESE
POR ORDEN DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
ERNESTO SCHIEFELBEINMINISTRO DE EDUCACION

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